Art. 1

En vigor desde 14 mar 2014
Artículo 1 El artículo 2 de la Posición Común 2008/109/PESC queda modificada como sigue: 1. El apartado 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente: «c) a otro tipo de equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, y a la asistencia y formación técnicas relacionadas con el mismo.» 2. El apartado 3, se sustituye por el texto siguiente: «3.   El Gobierno de Liberia tendrá la responsabilidad primordial de notificar previamente al Comité de Sanciones con antelación a todo envío de suministros de armas mortíferas y material conexo, y toda prestación de asistencia, asesoramiento o capacitación relacionados con actividades militares u otros ámbitos del sector de la seguridad al Gobierno de Liberia, con excepción de aquellas a que se refiere el apartado 1. Si así no lo hiciera, los Estados miembros que presten asistencia podrán notificar al Comité de Sanciones, en consulta con el Gobierno de Liberia de acuerdo con lo dispuesto en los incisos ii) y iii) de la letra b) del punto 2 de la RCSNU 2128 (2013). En caso de que algún Estado miembro decidiera notificar al Comité de Sanciones, la notificación contendrá toda la información pertinente, incluidos el propósito, el usuario final, las especificaciones técnicas y la cantidad de equipo que se envía y, cuando proceda, el proveedor, la fecha de entrega prevista, el medio de transporte y el itinerario de los envíos.»
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