Art. 1

En vigor desde 13 feb 2014
Artículo 1 1.   Sin perjuicio de las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1451/2007, el Reino Unido, España, los Países Bajos y Polonia podrán permitir la comercialización de biocidas que contengan cobre (No CE 231-159-6; No CAS 7440-50-8) para los usos indicados en el anexo de la presente Decisión. 2.   Si los expedientes de autorización del cobre respecto a los tipos de producto pertinentes para dichos usos se presentan y son validados como completos por el Estado miembro evaluador a más tardar el 31 de diciembre de 2014, el Reino Unido, España, los Países Bajos y Polonia podrán seguir permitiendo dicha comercialización hasta que concluyan los plazos previstos por el artículo 89 del Reglamento (UE) no 528/2012 en los casos en que una sustancia haya sido, o no, autorizada. 3.   En casos distintos de los previstos en el apartado 2, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Reino de España, el Reino de los Países Bajos y la República de Polonia podrán seguir permitiendo dicha comercialización hasta el 31 de diciembre de 2017, siempre que esos Estados miembros garanticen que, a partir del 1 de enero de 2015, los usuarios estarán debidamente informados de la necesidad inmediata de aplicar efectivamente métodos alternativos a los efectos oportunos.
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