Art. 1

En vigor desde 12 feb 2014
Artículo 1 La Decisión de Ejecución 2013/426/UE queda modificada como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 A efectos de la presente Decisión, se entenderá por “vehículo de ganado” todo vehículo que se haya utilizado para el transporte de animales vivos.». 2) El artículo 2, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros velarán por que el propietario o el conductor de un vehículo de ganado, a su llegada procedente de los terceros países o las partes del territorio de terceros países enumerados en el anexo I, proporcione a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión información que demuestre que el compartimento para ganado o carga, la carrocería del camión, la rampa de carga, los equipos que hayan estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga han sido limpiados y desinfectados después de la última descarga de animales.». 3) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando de los controles a los que se hace referencia en el apartado 1 se desprenda que la limpieza y la desinfección del vehículo de ganado no se han llevado a cabo satisfactoriamente, la autoridad competente tomará una de las medidas siguientes: a) someter el vehículo de ganado a una limpieza y una desinfección adecuadas en un lugar señalado por la autoridad competente que se encuentre lo más cerca posible del punto de entrada situado en el Estado miembro en cuestión y expedir el certificado al que se hace referencia en el apartado 2; b) cuando no se disponga de una instalación adecuada para la limpieza y la desinfección cerca del punto de entrada, o cuando exista un riesgo de fuga de residuos de productos animales procedentes del vehículo de ganado no limpiado: i) denegar la entrada en la Unión del vehículo de ganado, o ii) realizar una desinfección preliminar sobre el terreno del vehículo de ganado que no haya sido limpiado y desinfectado satisfactoriamente a la espera de la aplicación de las medidas previstas en la letra a) en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la llegada a la frontera de la UE.»; b) se añade el apartado 5 siguiente: «5.   La autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión podrá someter cualquier vehículo, incluidos los que transportan pienso, con respecto al cual no pueda descartarse un riesgo importante de introducción de la fiebre porcina africana en el territorio de la Unión, a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o cualquier otra parte del vehículo considerada necesaria para atenuar ese riesgo.». 4) Se inserta el artículo 4 bis siguiente después del artículo 4: «Artículo 4 bis La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015.».
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