Art. 1

En vigor desde 17 ene 2014
Artículo 1 1.   Sobre la base del artículo 32, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2010/75/UE y de la Decisión de Ejecución 2012/115/UE, no se plantean objeciones al plan nacional transitorio que la República Eslovaca notificó a la Comisión el 8 de enero de 2013 de conformidad con el artículo 32, apartado 5, de la Directiva 2010/75/UE, en su versión modificada con arreglo a la información adicional enviada el 27 de junio de 2013, el 16 de agosto de 2013, el 30 de septiembre de 2013 y el 17 de octubre de 2013 (14). 2.   La lista de las instalaciones contempladas en el plan nacional transitorio, los contaminantes respecto a los cuales esas instalaciones están cubiertas y los techos de emisión aplicables figuran en el anexo. 3.   La aplicación del plan nacional transitorio por las autoridades eslovacas no dispensará a la República Eslovaca del cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2010/75/UE, por lo que respecta a las emisiones de cada instalación de combustión cubierta por el plan, y de otros actos pertinentes del Derecho ambiental de la Unión Europea.
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