Art. 1

En vigor desde 13 dic 2013
Artículo 1 La Decisión 2013/255/PESC se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la venta, el suministro, el transporte o la exportación de determinados equipos, bienes y tecnología que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna, o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, cuando un Estado miembro determine caso por caso que están destinados a: a) fines alimentarios, agrícolas, médicos y demás fines humanitarios, o a favor del personal de Naciones Unidas, o del personal de la Unión o sus Estados miembros, o b) actividades emprendidas con arreglo al apartado 10 de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las decisiones pertinentes del Consejo Ejecutivo de la OPAQ, consecuentes con el objetivo de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (Convención sobre las Armas Químicas), y previa consulta al OPAQ.». 2) En el artículo 3 se añade el apartado siguiente: «3.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la importación o al transporte de armas químicas o material conexo desde Siria o con origen en Siria, efectuados de conformidad con el apartado 10 de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las decisiones pertinentes del Consejo Ejecutivo de la OPAQ, consecuentes con el objetivo de la Convención sobre las Armas Químicas.». 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 13 bis Se prohíbe la importación, la exportación, la transferencia o la prestación de servicios de corretaje relacionados con aquellos, relativos al comercio de bienes culturales y otros objetos de importancia arqueológica, histórica, cultural, científica y religiosa que hayan sido ilegalmente trasladados desde Siria, o respecto de los cuales existan razones para sospechar que han sido extraídos de Siria ilegalmente el 9 de mayo de 2011 o con posterioridad a esa fecha. Esta prohibición no será aplicable si se demuestra que los objetos culturales van a restituirse a sus legítimos dueños en Siria. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los objetos pertinentes a los que sea aplicable el presente artículo.». 4) En el artículo 28, apartado 3, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) necesarios a efectos humanitarios, tales como la prestación de asistencia o su facilitación, incluyendo material médico, alimentos, trabajadores humanitarios y asistencia relacionada, y siempre que los fondos o recursos económicos congelados se liberen a las Naciones Unidas a fin de prestar asistencia en Siria, o facilitar dicha prestación, de conformidad con el Plan de Respuesta de Asistencia Humanitaria para Siria (SHARP).». 5) En el artículo 28, apartado 3, se añade la letra siguiente: «g) necesarios para evacuaciones en Siria.». 6) En el artículo 28, se añade el apartado siguiente: «12.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a transferencias efectuadas por el Banco Comercial de Siria —o por intermediación suya— de fondos o recursos económicos recibidos de fuera del territorio de la Unión y congelados después de la fecha de la designación de dicho Banco, o a transferencias de fondos o recursos económicos recibidas por el Banco Comercial de Siria —o por intermediación suya— procedentes de fuera de la Unión después de la fecha de designación de dicho Banco, si esas transferencias están relacionadas con un pago de una entidad financiera no designada, adeudado en relación con un contrato mercantil específico sobre material médico, alimentos, refugios, saneamiento o higiene que se destinen a un uso civil, siempre que el Estado miembro de que se trate haya determinado, caso por caso, que ninguna persona o entidad de las referidas en el apartado 1 recibe directa o indirectamente el pago.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli:dec:2013:760:oj#art-1

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