Art. 2

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 2 El artículo 3 de la Decisión 2006/771/CE se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1.   Los Estados miembros designarán y facilitarán, en modo no exclusivo, libre de interferencias y no protegido, las bandas de frecuencias para las categorías de dispositivos de corto alcance, con sujeción a las condiciones específicas y al plazo de aplicación que establece el anexo de la presente Decisión. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar acogerse al artículo 4, apartado 5, de la Decisión del espectro radioeléctrico. 3.   La presente Decisión se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a permitir el uso de las bandas de frecuencias en condiciones menos restrictivas o para dispositivos de corto alcance que no formen parte de la categoría armonizada, siempre que ello no impida ni vaya en detrimento de la posibilidad de que los dispositivos de corto alcance de esa categoría se apoyen en el conjunto adecuado de condiciones técnicas y operativas armonizadas, tal y como se especifica en el anexo de la presente Decisión, que permitan el uso compartido de una parte concreta del espectro a título no exclusivo y para fines distintos por parte de dispositivos de corto alcance de la misma categoría.».
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eli:dec_impl:2013:752:oj#art-2

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