Art. 2

En vigor desde 9 dic 2013
Artículo 2 Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión, con excepción de sus disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial.
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