Art. 1

Participación financiera de la Unión en favor de Chipre

En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 1 Participación financiera de la Unión en favor de Chipre 1.   Se concederá a Chipre una participación financiera de la Unión en los gastos efectuados por este Estado miembro en relación con las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE, a fin de luchar contra la enfermedad de Newcastle en Chipre en 2013. 2.   El importe de la participación financiera mencionada en el apartado 1 se fijará en una decisión posterior, que se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE.
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