Art. 1
Participación financiera de la Unión en favor de Chipre
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 1
Participación financiera de la Unión en favor de Chipre
1. Se concederá a Chipre una participación financiera de la Unión en los gastos efectuados por este Estado miembro en relación con las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE, a fin de luchar contra la enfermedad de Newcastle en Chipre en 2013.
2. El importe de la participación financiera mencionada en el apartado 1 se fijará en una decisión posterior, que se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2013:724:oj#art-1