Art. 2
En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 2
1. Francia procederá a recuperar del beneficiario las ayudas mencionadas en el artículo 1.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisióny el Reglamento (CE) no 271/2008 (167) que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004.
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