Art. 2

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 2 1.   Francia procederá a recuperar del beneficiario las ayudas mencionadas en el artículo 1. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisióny el Reglamento (CE) no 271/2008 (167) que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004.
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eli:dec:2014:882:oj#art-2

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