Art. 2
En vigor desde 31 oct 2013
Artículo 2
Cuando un acto adoptado de conformidad con el artículo 7, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) no 525/2013 prevea que los Estados miembros notifiquen inventarios de gases de efecto invernadero determinados por medio de los valores del potencial de calentamiento global del cuarto informe de evaluación del IPCC, adoptado mediante la Decisión 15/CP.17 de la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, los ajustes de las asignaciones anuales de emisiones previstas en el anexo II se aplicarán a partir del primer año respecto al cual resulta obligatoria la notificación de los inventarios de gases de efecto invernadero. El artículo 1 no se aplicará cuando se aplique el presente artículo.
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