Art. 9

Notificación de alertas

En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 9 Notificación de alertas 1.   Las autoridades nacionales competentes o la Comisión notificarán una alerta a través del SAPR cuando la aparición o el desarrollo de una amenaza transfronteriza grave para la salud cumpla los criterios siguientes: a) resulte inusual o inesperada en un lugar y un momento determinados, cause o pueda causar una morbilidad o una mortalidad humanas significativas, aumente o pueda aumentar rápidamente, o supere o pueda superar la capacidad de respuesta nacional; b) afecte o pueda afectar a más de un Estado miembro, y c) exija o pueda exigir una respuesta coordinada a nivel de la Unión. 2.   Cuando las autoridades nacionales competentes notifiquen a la OMS acontecimientos que puedan constituir emergencias de salud pública de importancia internacional conforme al artículo 6 del RSI, notificarán una alerta, a más tardar de manera simultánea, a través del SAPR a condición de que se trate de una de las amenazas contempladas en el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión. 3.   Al notificar una alerta, las autoridades nacionales competentes y la Comisión comunicarán sin demora, a través del SAPR, cualquier información pertinente de que dispongan que pueda ser útil para coordinar la respuesta, como: a) el tipo y origen del agente; b) la fecha y el lugar del incidente o del brote; c) los medios de transmisión o difusión; d) los datos toxicológicos; e) los métodos de detección y de confirmación; f) los riesgos para la salud pública; g) las medidas de salud pública aplicadas o que esté previsto adoptar a nivel nacional; h) las medidas distintas de las medidas de salud pública; i) los datos personales necesarios a efectos de localización de los contactos, de acuerdo con el artículo 16; j) cualquier otra información pertinente por lo que respecta a la amenaza transfronteriza grave para la salud de que se trate. 4.   La Comisión pondrá a disposición de las autoridades nacionales competentes a través del SAPR cualquier información que pueda ser útil para coordinar la respuesta a que se refiere el artículo 11, incluida información relacionada con amenazas transfronterizas graves para la salud y medidas de salud pública en relación con las amenazas transfronterizas graves para la salud transmitidas a través de sistemas de alerta rápida y de información establecidos en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o del Tratado Euratom.
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