Art. 1

Modificaciones de la Decisión 2009/767/CE

En vigor desde 14 oct 2013
Artículo 1 Modificaciones de la Decisión 2009/767/CE La Decisión 2009/767/CE se modifica como sigue: 1) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) los apartados 1, 2 y 2 bis se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Cada Estado miembro establecerá, mantendrá y publicará, de conformidad con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo, una "lista de confianza" que contenga, al menos, la información referente a los proveedores de servicios de certificación que expiden certificados reconocidos al público por él supervisados/acreditados. 2.   Los Estados miembros elaborarán y publicarán una versión de la lista de confianza procesable por máquina, de conformidad con las especificaciones que figuran en el anexo. Si un Estado miembro opta por publicar una versión legible por las personas de su lista de confianza, dicha versión se atendrá a las especificaciones que figuran en el anexo. 2 bis.   Los Estados miembros firmarán electrónicamente la versión procesable por máquina de sus respectivas listas de confianza a fin de garantizar su autenticidad e integridad. Si un Estado miembro publica una versión legible por las personas de la lista de confianza, se asegurará de que dicha versión contenga los mismos datos que la versión procesable por máquina, y la firmará electrónicamente con el mismo certificado utilizado para esta última.»; b) se inserta el apartado 2 ter siguiente: «2 ter.   Los Estados miembros se asegurarán de que la versión procesable por máquina de sus respectivas listas de confianza sea accesible en su lugar de publicación en todo momento, sin interrupción, excepto con fines de mantenimiento.»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información: a) el organismo o los organismos responsables del establecimiento, el mantenimiento y la publicación de la versión de su lista de confianza procesable por máquina; b) el lugar en el que figura publicada la versión procesable por máquina de la lista de confianza; c) dos o más certificados de clave pública de operadores de regímenes, con un desfase mínimo de tres meses entre sus períodos de vigencia, que correspondan a las claves privadas que pueden utilizarse para firmar electrónicamente la versión procesable por máquina de la lista de confianza; d) cualquier cambio introducido en la información indicada en las letras a), b) y c).»; d) se inserta el apartado 3 bis siguiente: «3 bis.   Si un Estado miembro publica una versión legible por personas de la lista de confianza, la información a la que se refiere el apartado 3 se notificará asimismo respecto a esta versión.» 2) El anexo se sustituye por el anexo de la presente Decisión.
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