Art. 2

En vigor desde 7 oct 2013
Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con su Derecho nacional, las medidas necesarias antes del 13 de octubre de 2014, para someter el 5-(2-aminopropil)indol a medidas de control y sanciones penales, tal y como está previsto en su legislación en cumplimiento de sus obligaciones previstas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas.
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