Art. 1

En vigor desde 20 sept 2013
Artículo 1 1.   A efectos del anexo V, sección 1.4.1, inciso iii), de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros utilizarán en las clasificaciones de sus sistemas de seguimiento los valores de los límites entre clases que se establecen en los anexos I y II de la presente Decisión. 2.   Los Estados miembros completarán a más tardar el 22 de diciembre de 2016 todos los pasos necesarios del ejercicio de intercalibración, a fin de que los resultados se incluyan en el anexo II de la presente Decisión.
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eli:dec:2013:480:oj#art-1

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