Art. 1
En vigor desde 13 ago 2013
Artículo 1
La Decisión 2011/207/UE queda modificada como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección con vistas a garantizar la aplicación armonizada del Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, adoptado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) en 2006, cuya transposición se realizó en virtud del Reglamento (CE) no 302/2009, que fue incorporado posteriormente al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (UE) no 500/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y que fue modificado por última vez por la Recomendación 12-03 de la CICAA, de 10 de diciembre de 2012.
(*1)
DO L 157 de 16.6.2012, p. 1.»."
2)
En el artículo 3, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2)
todas las capturas, desembarques, transferencias, transbordos y operaciones de introducción en jaulas, incluidos los estudios piloto realizados sobre cómo calcular mejor el número y el peso de los atunes rojos en el lugar de captura e introducción en jaulas, incluso mediante la utilización de sistemas estereoscópicos y del programa que utiliza sistemas de cámaras estereoscópicas o de técnicas alternativas que ofrecen una precisión equivalente, que abarcará la totalidad de las operaciones de introducción en jaulas con el objetivo de precisar el número y el peso de los ejemplares enjaulados en cada operación;».
3)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4)
la aplicación de programas de observadores en la Unión, incluidos los programas de observadores de cada Estado miembro, y el programa regional de observadores de la CICAA, tal como establecen los puntos 90, 91 y 92 y el anexo 7 de la Recomendación 12-03 de la CICAA;»;
b)
los puntos 6, 7, 8, 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:
«6)
las medidas técnicas específicas y las condiciones para la pesca de atún rojo establecidas en la Recomendación 12-03 de la CICAA, en especial en lo que se refiere a las normas sobre las tallas mínimas y las condiciones conexas;
7)
las restricciones cuantitativas aplicables a las capturas y las condiciones específicas asociadas a ello, incluido el seguimiento de la cuota consumida, establecidas en la Recomendación 12-03 de la CICAA;
8)
las normas en materia de documentación aplicables al atún rojo según la Recomendación 12-03 de la CICAA;
9)
la realización de estudios piloto sobre cómo calcular mejor el número y el peso de los atunes rojos en el lugar de captura e introducción en jaulas, incluso mediante la utilización de sistemas estereoscópicos;
10)
la aplicación de un programa que utilice sistemas de cámaras estereoscópicas o técnicas alternativas que ofrezcan una precisión equivalente, que abarcará la totalidad de las operaciones de introducción en jaulas con el fin de precisar el número y el peso de los ejemplares enjaulados en cada operación.».
4)
En el artículo 7, los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1)
el Programa conjunto de inspección internacional de la CICAA, que se establece en los puntos 99, 100 y 101 y en el anexo 8 de la Recomendación 12-03 de la CICAA;
2)
la metodología de inspección establecida en la Recomendación 12-03 de la CICAA, en especial en su anexo 8;».
5)
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Todo Estado miembro que, en el marco de un plan de despliegue conjunto, se proponga realizar actividades de vigilancia e inspección de buques pesqueros que se encuentren en aguas sujetas a la jurisdicción de otro Estado miembro ribereño deberá notificar su intención al punto de contacto que haya designado ese otro Estado miembro en virtud del artículo 80, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, así como a la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP).».
6)
En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El programa específico de control e inspección se aplicará a través de los programas de acción nacionales en materia de control, según se establece en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1224/2009, que adopten Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta y Portugal y, a partir del 1 de julio de 2013, a través del programa de acción nacional en materia de control que adopte Croacia.».
7)
El artículo 15 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los informes intermedios se remitirán el 15 de julio y el 15 de septiembre de cada año para el período correspondiente hasta el final del mes anterior y el informe final, que abarcará el año anterior, se presentará el 15 de enero.»;
b)
en el apartado 3, letra b), los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:
«i)
el buque pesquero (nombre, pabellón, artes, número CICAA, número de registro de la flota comunitaria y número de identificación externo), la almadraba, la granja o la empresa de transformación o comercialización de productos a base de atún rojo de que se trate,
ii)
la fecha y lugar de la inspección y la cantidad de atún rojo relacionado con la infracción,».
8)
Los anexos I, II, III y IV se sustituyen por el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec_impl:2013:432:oj#art-1