Art. 3

En vigor desde 5 ago 2013
Artículo 3 1.   La autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión controlará los vehículos de ganado que entren en la Unión procedentes de los terceros países o de las partes del territorio de terceros países enumerados en el anexo I, al objeto de determinar si se han limpiado y desinfectado satisfactoriamente. 2.   Cuando de los controles a los que se hace referencia en el apartado 1 se desprenda que la limpieza y la desinfección se han llevado a cabo satisfactoriamente o cuando la autoridad competente, además de las medidas previstas en el apartado 1, haya ordenado, organizado y llevado a cabo la desinfección adicional de los vehículos de ganado utilizados para el transporte de animales y anteriormente limpiados, dicha autoridad lo justificará por medio de un certificado conforme con el modelo que figura en el anexo III. 3.   Cuando de los controles a los que se hace referencia en el apartado 1 se desprenda que la limpieza y la desinfección del vehículo de ganado no se han llevado a cabo satisfactoriamente, la autoridad competente tomará una de las medidas siguientes: a) someter el vehículo de ganado a una limpieza y una desinfección adecuadas en un lugar señalado por ella que se encuentre lo más cerca posible del punto de entrada situado en el Estado miembro en cuestión y expedir el certificado al que se hace referencia en el apartado 2; b) cuando no se disponga de una instalación adecuada para la limpieza y la desinfección cerca del punto de entrada, o cuando exista un riesgo de fuga de residuos de productos animales procedentes del vehículo de ganado, denegar la entrada en la Unión al vehículo de ganado que no haya sido limpiado y desinfectado satisfactoriamente. 4.   El propietario o el conductor del vehículo de ganado conservará el original del certificado contemplado en el apartado 2 durante un período de tres años. La autoridad competente conservará una copia de ese certificado durante un período de tres años.
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