Art. 8

Objetivos de referencia

En vigor desde 21 jun 2013
Artículo 8 Objetivos de referencia 1.   Sin perjuicio de los objetivos de referencia definidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1224/2009 y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (5), los objetivos de referencia a escala de la Unión para los buques pesqueros u otros operadores con un nivel de riesgo «alto» y «muy alto» se establecen en el anexo II. 2.   Los Estados miembros interesados determinarán los objetivos de referencia de los buques pesqueros u otros operadores con un nivel de riesgo «muy bajo», «bajo» y «medio» mediante los programas nacionales de medidas de control contemplados en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y las medidas nacionales contempladas en el artículo 95, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1224/2009. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán aplicar también diferentes objetivos de referencia, expresados en términos de niveles de observancia mejorados, a condición de que: a) un análisis detallado de las actividades de pesca o las actividades relacionadas con la pesca y los asuntos relacionados con la observancia justifique la necesidad de establecer objetivos de referencia en forma de niveles de observancia mejorados; b) los parámetros de referencia expresados en términos de niveles de observancia mejorados se notifiquen a la Comisión y esta no se oponga a ellos en un plazo de 90 días, no sean discriminatorios y no afecten a los objetivos, las prioridades y los procedimientos en función del riesgo definidos por el programa específico de control e inspección. 4.   Todos los objetivos se evaluarán anualmente sobre la base de los informes de evaluación contemplados en el artículo 13, apartado 1, y, cuando proceda, se revisarán en consecuencia en el marco de la evaluación a que se refiere el artículo 13, apartado 4. 5.   Cuando proceda, un plan de despliegue conjunto hará efectivos los objetivos de referencia contemplados en el presente artículo.
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