Art. 5

Procedimientos de evaluación de riesgos

En vigor desde 21 jun 2013
Artículo 5 Procedimientos de evaluación de riesgos 1.   El presente artículo se aplicará a los Estados miembros interesados y, únicamente a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4, a todos los demás Estados miembros. 2.   Los Estados miembros evaluarán los riesgos con respecto a las poblaciones y zona o zonas cubiertas, sobre la base del cuadro que figura en el anexo I. 3.   En la evaluación de riesgos realizada por cada Estado miembro se considerará, sobre la base de las experiencias pasadas y utilizando toda la información disponible y pertinente, la probabilidad de incumplimiento y, de darse tal incumplimiento, sus posibles consecuencias. Al combinar estos elementos, cada Estado miembro calculará el nivel de riesgo («muy bajo», «bajo», «medio», «alto» o «muy alto») para cada categoría durante la inspección a que se refiere el artículo 4, apartado 2. 4.   En caso de que un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no sea un Estado miembro interesado o un buque pesquero de un tercer país faene en la zona o zonas contempladas en el artículo 1, se asignará un nivel de riesgo conforme a lo dispuesto en el apartado 3. A falta de información y a menos que las autoridades de su pabellón proporcionen, en el marco del artículo 9, los resultados de su propia evaluación de riesgos efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 2 y al apartado 3, que dé lugar a un nivel de riesgo diferente, se considerará que el buque pesquero presenta un nivel de riesgo «muy alto».
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