Art. 1

En vigor desde 13 jun 2013
Artículo 1 La Decisión 2011/30/UE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 1, se añade el párrafo segundo siguiente: «A efectos del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones de los auditores y sociedades de auditoría de los terceros países y territorios que se indican a continuación se considerarán equivalentes a los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados miembros, con relación a las actividades de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de los ejercicios iniciados desde el 1 de agosto de 2012: 1) Abu Dabi 2) Brasil 3) el Centro Financiero Internacional de Dubai 4) Guernesey 5) Indonesia 6) la Isla de Man 7) Jersey 8) Malasia 9) Taiwán 10) Tailandia». 2) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) en la frase introductoria del apartado 1 los términos «el anexo» se sustituyen por «el anexo I»; b) los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros no aplicarán el artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE a aquellos auditores y sociedades de auditoría, a que se refiere el apartado 1 de ese artículo, que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países y territorios que figuran en el anexo II de la presente Decisión, en relación con los ejercicios que se inicien entre el 2 de julio de 2010 y el 31 de julio de 2015, siempre que tales auditores y sociedades faciliten a las autoridades competentes del Estado miembro interesado la totalidad de la información siguiente: a) el nombre y dirección del auditor o de la sociedad de auditoría de que se trate e información sobre su estructura jurídica; b) si el auditor o la sociedad de auditoría pertenece a una red, una descripción de esta; c) las normas auditoras y los requisitos de independencia que se hayan aplicado a la auditoría considerada; d) una descripción del sistema de control de calidad interno aplicado en la sociedad de auditoría; e) una indicación, en su caso, de la fecha en que haya tenido lugar el último control de calidad del auditor o sociedad de auditoría, así como, a menos que sea facilitada por la autoridad competente del tercer país, la información necesaria sobre los resultados de ese control. En caso de que tal información no sea pública, las autoridades competentes de los Estados miembros le darán tratamiento confidencial. 3.   Los Estados miembros garantizarán que los ciudadanos sean informados del nombre y dirección de los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países que figuran en el anexo II de la presente Decisión, así como del hecho de que los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones de esos países y territorios no están reconocidos aún como equivalentes en virtud del artículo 46, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE. A tal fin, las autoridades competentes de los Estados miembros a las que se refiere el artículo 45 de esa misma Directiva podrán registrar también a los auditores y sociedades de auditoría que lleven a cabo auditorías de las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países que figuran en el anexo II de la presente Decisión. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán aplicar sus sistemas de investigación y sanciones a los auditores y sociedades de auditoría que lleven a cabo auditorías de las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países que recoge el anexo II de la presente Decisión»; c) se añade el apartado 5 siguiente: «5.   El apartado 2 se entenderá sin perjuicio de las fórmulas de cooperación que acuerden para los controles de calidad las autoridades competentes de un Estado miembro y las de cualquiera de los terceros países que figuran en el anexo II de la presente Decisión, siempre que tales fórmulas: a) prevean la realización de controles de calidad basados en la igualdad de trato; b) hayan sido comunicadas previamente a la Comisión, y c) no prejuzgan ninguna decisión que deba adoptar la Comisión en virtud del artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE». 3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 El artículo 1, apartado 1, punto 10, dejará de aplicarse el 31 de julio de 2013». 4) El anexo se sustituye por el anexo I de la presente Decisión. 5) Se añade el anexo II, tal como figura en el anexo II de la presente Decisión.
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