Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 13 jun 2013
Artículo 1 La Decisión de Ejecución 2011/884/UE queda modificada como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   La Decisión se aplicará a los productos enumerados en el anexo I originarios o procedentes de China. 2.   Los Estados miembros podrán realizar controles físicos aleatorios de conformidad con el anexo II de la presente Decisión sobre los alimentos y los piensos originarios o procedentes de China distintos de los especificados en el apartado 1, pero que podrían consistir en arroz, contener arroz o estar producidos a partir de arroz, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1829/2003. 3.   La presente Decisión no se aplicará a las partidas de productos alimenticios o piensos mencionados en el apartado 1 destinadas a un particular para consumo y uso exclusivamente personal. En caso de duda, la carga de la prueba recae en el destinatario de la partida.». 2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Notificación previa 1.   Los operadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán previa y adecuadamente a las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado, según proceda, la fecha y la hora estimadas de la llegada física de la partida y la naturaleza del envío. Los operadores también indicarán la denominación del producto si se trata de alimentos o piensos. 2.   A tal fin, cumplimentarán las partes pertinentes del documento común de entrada (DCE) a que se refiere el anexo II del Reglamento (CE) no 669/2009, o el documento veterinario común de entrada (DVCE) previsto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión (*1), y enviarán dicho documento a la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado, según proceda, al menos un día laborable antes de la llegada física de la partida. 3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los productos contemplados en el anexo I que ni contengan arroz, ni consistan en arroz ni estén producidos a partir de arroz. (*1)   DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.»." 3) En el artículo 4, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Cada partida del producto contemplado en el artículo 1 irá acompañada de un informe analítico para cada lote y de un certificado sanitario de conformidad con los modelos establecidos en los anexos III y IV, cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado de la Oficina de Inspección y Cuarentena de la República Popular de China (AQSIQ). El informe analítico y el certificado sanitario se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro de llegada o en otra lengua que las autoridades competentes de dicho Estado miembro hayan decidido aceptar. 2.   Cuando un producto contemplado en el anexo I ni contenga arroz, ni consista en arroz ni esté producido a partir de arroz, el informe analítico y el certificado sanitario podrán sustituirse por una declaración del agente responsable de la partida en la que se indique que el alimento o pienso ni contiene arroz, ni consiste en arroz ni está producido a partir de arroz. La declaración se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de llegada o en otra lengua que las autoridades competentes de dicho Estado miembro hayan decidido aceptar.» 4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Controles oficiales 1.   Cada partida de productos contemplados en el artículo 1 se someterá a controles documentales, con el fin de garantizar que se cumplen las condiciones de importación previstas en el artículo 4. 2.   Si una partida de productos distintos de los descritos en el artículo 4, apartado 2, no va acompañada de un certificado sanitario y del informe analítico previsto en el artículo 4, deberá reexpedirse al país de origen o destruirse. 3.   Cuando una partida vaya acompañada del certificado sanitario y del informe analítico previstos en el artículo 4, las autoridades competentes tomarán una muestra para análisis, de conformidad con el anexo II, a fin de detectar la presencia de OMG no autorizados con una frecuencia del 100 %. Si la partida está compuesta de varios lotes individuales, cada lote se someterá a muestreo y análisis. 4.   La autoridad competente podrá autorizar el transporte posterior de la partida en espera de los resultados de los controles físicos. En tal caso, la partida permanecerá bajo el control continuo de las autoridades competentes en espera de los resultados de los controles físicos. 5.   Una vez terminados los controles previstos en los apartados 1 a 4, la autoridad competente: a) cumplimentará la parte correspondiente de la parte II del DCE o, en su caso, del DVCE; el funcionario responsable de la autoridad competente sellará y firmará el original de dicho documento. El DCE o, en su caso el DVCE, no podrá cumplimentarse hasta que estén disponibles los resultados del análisis contemplado en el punto 3; b) hará y guardará una copia del DCE firmado y sellado o, en su caso, del DVCE. El original del DCE o, en su caso, del DVCE acompañará a la partida en su transporte posterior hasta que llegue al destino indicado en el DCE o en el DVCE. 6.   El despacho a libre práctica de partidas solo se permitirá cuando, tras el muestreo y los análisis realizados de conformidad con el anexo II, todos los lotes de esa partida se consideren también conformes con el Derecho de la Unión. Este requisito también se aplicará a las partidas controladas de conformidad con el artículo 1, apartado 2.». 5) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Disposiciones transitorias Hasta el 5 de agosto de 2013, los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, con excepción de los productos del anexo I correspondientes a los códigos de la nomenclatura combinada 1905 90 60 , 1905 90 90 y 2103 90 90 que se hayan introducido en la Unión antes del 4 de julio de 2013, aunque el DCE no haya sido remitido a la autoridad competente al menos un día laborable antes de la llegada de la partida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 3. Hasta el 5 de octubre de 2013, los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de los productos contemplados en el anexo I correspondientes a los códigos de la nomenclatura combinada 1905 90 60 , 1905 90 90 y 2103 90 90 que no cumplan las condiciones contempladas en los artículos 3 y 4, siempre que la autoridad competente haya llevado a cabo el muestreo y el análisis de conformidad con el artículo 5, apartado 3.». 6) Los anexos I y II se modifican de conformidad con los anexos I y II de la presente Decisión.
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