Art. 2

En vigor desde 11 jun 2013
Artículo 2 El artículo 1 se entenderá sin perjuicio de las fórmulas de cooperación para realizar controles de calidad concretos entre las autoridades competentes de un Estado miembro y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, a condición de que tal fórmula satisfaga los criterios establecidos en el artículo 2 de la Decisión de Ejecución 2013/280/UE de la Comisión (3) y no prejuzgue ninguna decisión que se vaya a adoptar de conformidad con el artículo 47, apartado 3, de la Directiva 2006/43/CE.
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