Art. 2
En vigor desde 11 jun 2013
Artículo 2
1. En caso de inspección o investigación de auditores legales o sociedades de auditoría, todo envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría estará subordinado a la aprobación previa de la autoridad competente del Estado miembro afectado, o será efectuado por la autoridad competente del Estado miembro afectado.
2. El envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría no estará destinado a fines distintos de la supervisión pública, el control externo de calidad o la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría.
3. Cuando los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos obren exclusivamente en poder de un auditor legal o una sociedad de auditoría registrados en un Estado miembro que no sea aquel en que esté registrado el auditor del grupo y cuya autoridad competente haya recibido una solicitud de alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 1, los citados papeles o documentos únicamente se enviarán a la autoridad competente del tercer país afectado si la autoridad competente del primer Estado miembro lo ha autorizado expresamente.
4. Los Estados miembros garantizarán que los acuerdos de trabajo bilaterales que permiten el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría entre sus autoridades competentes y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América prevean garantías adecuadas en lo relativo a la protección de los datos personales, así como a la protección del secreto profesional y de la información sensible desde el punto de vista comercial en relación con las empresas cuyas declaraciones financieras son objeto de auditoría y con los auditores de dichas sociedades que figuran en los papeles mencionados.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 4, de la Directiva 2006/43/CE, los Estados miembros velarán por que, a efectos de supervisión pública, control externo de calidad e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría, los acuerdos de trabajo bilaterales que permiten el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría entre sus autoridades competentes y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América prevean el establecimiento de contactos entre los auditores o las sociedades de auditoría de los Estados miembros, por un lado, y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, por otro, a través de las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión.
6. Los Estados miembros podrán aceptar llevar a cabo inspecciones conjuntas exclusivamente en caso necesario. Deberán garantizar que cualquier inspección conjunta que sus autoridades competentes realicen con las autoridades competentes de los Estados Unidos de América en el territorio de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE se desarrolle, por regla general, bajo la dirección de la autoridad competente del Estado miembro en cuestión.
7. Los Estados miembros se asegurarán de que cualquier acuerdo de trabajo bilateral entre sus autoridades competentes y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América cumpla los requisitos en materia de cooperación establecidos en el presente artículo.
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