Art. 1
En vigor desde 10 jun 2013
Artículo 1
1. La posición que adoptará la Unión Europea en el Consejo de los ADPIC de la Organización Mundial del Comercio sobre la solicitud de prórroga del período de transición con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Acuerdo ADPIC para los PMA es que los PMA no deben estar obligados a aplicar las disposiciones del Acuerdo ADPIC, salvo los artículos 3, 4 y 5, por un período que debe ser acordado mediante consenso por los miembros de la OMC, o hasta la fecha en que dejen de ser un país miembro menos adelantado, si esta fecha fuese anterior.
2. Durante ese período de prórroga, los PMA no deben disminuir su nivel existente de protección de la propiedad intelectual por debajo del nivel fijado por el Acuerdo ADPIC. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la decisión del Consejo de los ADPIC de 27 de junio de 2002 relativa a la «Prórroga del período transitorio en virtud del artículo 66, apartado 1, del Acuerdo ADPIC para los países miembros menos adelantados en cuanto a determinadas obligaciones respecto a los productos farmacéuticos».
3. Adicionalmente, durante ese período de prórroga, deben tenerse debidamente en cuenta y analizar los diferentes niveles de aplicación del Acuerdo ADPIC y las necesidades identificadas en los PMA y la forma en que la asistencia técnica y los programas de capacitación pueden ser coordinados, utilizados y evaluados de manera más eficaz, con especial atención a los ámbitos de mayor utilidad inmediata a fin de permitir un proceso de integración gradual.
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