Art. 1

En vigor desde 29 may 2013
Artículo 1 La Decisión 2006/473/CE queda modificada como sigue: 1) El artículo 1 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) África: Gambia, Ghana, Guinea, Kenia, Suazilandia, Sudáfrica, Sudán, Sudán del Sur y Zimbabue;»; b) en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) Brasil, excepto los Estados de Maranhão, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Minas Gerais, Paraná, Rio Grande do Sul, Roraima, Santa Catarina y São Paulo;». 2) En el artículo 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) todos los terceros países productores de cítricos de América del norte, central, del sur y del Caribe, de Asia, excepto Bangladés y Yemen, de Europa y de Oceanía; b) todos los terceros países productores de cítricos de África, excepto Angola, Camerún, Gabón, Ghana, Guinea, Kenia, Mozambique, Nigeria, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Uganda, Zambia y Zimbabue.». 3) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, las letras a) b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «a) todos los terceros países productores de cítricos de América del norte, central y del sur, excepto Argentina, Brasil y los Estados Unidos, del Caribe y de Europa; b) todos los terceros países productores de cítricos de Asia, excepto Bangladés, Bután, China, Filipinas, Indonesia y Taiwán; c) todos los terceros países productores de cítricos de África, excepto Ghana, Kenia, Mozambique, Suazilandia, Sudáfrica, Zambia y Zimbabue;»; b) en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) Brasil: todas las regiones, excepto los Estados de Amazonas, Bahia, Espírito Santo, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Minas Gerais, Paraná, Rio de Janeiro, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo;»; c) en el apartado 2, se añade la letra e) siguiente: «e) Estados Unidos: todas las regiones, excepto los condados de Collier, Hendry y Polk, del Estado de Florida.».
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