Art. 1

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 1 1.   La categoría de productos «grifería sanitaria» comprende: grifos domésticos, cabezas de ducha y duchas que se utilizan principalmente para obtener agua destinada a la higiene corporal y a limpiar, cocinar y beber, incluso cuando se comercializan para uso no doméstico. 2.   Quedan excluidos de la categoría «grifería sanitaria» los productos siguientes: a) grifos de bañeras; b) duchas de doble mando; c) grifería sanitaria para fines específicos no domésticos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2013:250:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil