Art. 1
En vigor desde 21 may 2013
Artículo 1
1. La categoría de productos «grifería sanitaria» comprende: grifos domésticos, cabezas de ducha y duchas que se utilizan principalmente para obtener agua destinada a la higiene corporal y a limpiar, cocinar y beber, incluso cuando se comercializan para uso no doméstico.
2. Quedan excluidos de la categoría «grifería sanitaria» los productos siguientes:
a)
grifos de bañeras;
b)
duchas de doble mando;
c)
grifería sanitaria para fines específicos no domésticos.
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