Art. 2
En vigor desde 8 may 2013
Artículo 2
Durante un período transitorio hasta el 15 de agosto de 2013, las partidas originarias de México, incluidas las transportadas por alta mar, que contengan productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de aves de corral, aves de caza de cría y aves de caza silvestres que hayan sido sometidos al tratamiento específico D establecido en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE podrán ser importadas en la Unión o transitar por ella a condición de que vayan acompañadas del certificado pertinente cumplimentado y firmado antes del 17 de mayo de 2013.
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