Art. 1
En vigor desde 25 abr 2013
Artículo 1
La Decisión 2010/231/PESC se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. No se aplicarán los apartados 1 y 2:
a)
al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni a la formación relacionada con actividades militares destinadas únicamente a apoyar a la misión AMISOM mencionada en el apartado 4 de la Resolución 1744 (2007) del Consejo de Seguridad o destinadas a su uso o al uso exclusivo de Estados o de organizaciones regionales que emprendan acciones de conformidad con el apartado 6 de la Resolución 1851 (2008) y con el apartado 10 de la Resolución 1846 (2008);
b)
al suministro, la venta o transferencia de armamento y equipo militar, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni a la formación relacionada con actividades militares destinadas únicamente a apoyar a los socios estratégicos de AMISOM que operen exclusivamente en el marco del Concepto Estratégico de la Unión Africana de 5 de enero de 2012, y en cooperación y coordinación con AMISOM, o destinadas a su uso;
c)
al suministro, la venta o transferencia de armamento y equipo afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico destinados únicamente a ayudar a desarrollar instituciones del sector de la seguridad, en coherencia con el proceso político descrito en los apartados 1, 2 y 3 de la Resolución 1744 (2007) y a falta de decisión en contra del Comité de Sanciones dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación correspondiente;
d)
al suministro, la venta o transferencia de material militar no letal destinado a fines humanitarios o de protección exclusivamente, o de material previsto para programas de la Unión o los Estados miembros que estén destinados a la creación de instituciones, en particular, en el ámbito de la seguridad, realizados en el marco del proceso de paz y reconciliación, que hayan sido previamente aprobados por el Comité de Sanciones. Tampoco se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, exportados temporalmente a Somalia por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y el personal asociado, para su uso personal exclusivo;
e)
al suministro, la venta o transferencia de armamento y equipo militar, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni a la formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a apoyar al personal de las Naciones Unidas, incluido el de la Oficina Política para Somalia o su misión sucesora;
f)
al suministro, la venta o transferencia de armamento y equipo militar, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni a la formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente al desarrollo de las Fuerzas de Seguridad del Gobierno Federal de Somalia y proporcionar seguridad al pueblo somalí, excepto en lo referente a la entrega de los artículos que figuran en el anexo II, a condición de que se haya efectuado una notificación al Comité de Sanciones al menos cinco días antes con arreglo al apartado 38 de la Resolución 2093 (2013) del Consejo de Seguridad, y, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.»;
b)
se añaden los apartados siguientes:
«4. Los Estados miembros, previo anuncio al Gobierno Federal de Somalia de su intención de hacerlo, podrán informar al Comité de Sanciones, al menos con cinco días de antelación, de cualquier prestación de asistencia con arreglo al apartado 3, letra f). Cuando un Estado miembro opte por hacer esa comunicación, esta deberá contener toda la información pertinente, incluido, en su caso el tipo y la cantidad de armamento, municiones, equipo y material que ha de entregarse y la fecha de entrega propuesta.
5. Se prohíbe suministrar, revender, transferir o poner a disposición para su uso armamento o equipo militar que se haya vendido o suministrado únicamente para el desarrollo de las Fuerzas de Seguridad del Gobierno Federal de Somalia a cualquier individuo o entidad que no esté al servicio de las Fuerzas de Seguridad del Gobierno Federal de Somalia.».
2)
Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 1 ter
Los Estados miembros se mostrarán vigilantes ante el suministro, la venta o transferencia directos o indirectos a Somalia de artículos no sometidos a las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, o ante el suministro directo o indirecto a Somalia de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, y de formación relacionada con actividades militares relacionada con esos artículos.».
3)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 3, en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6, apartados 1 y 2, se impondrán contra las personas y entidades designadas por el Comité de Sanciones que:
—
participen en actos que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia o les presten apoyo, en particular actos que supongan una amenaza para el proceso de paz y reconciliación, o supongan una amenaza para el Gobierno Federal de Somalia o la AMISOM recurriendo a la fuerza,
—
hayan actuado en violación del embargo de armas o de las restricciones a la reventa y transferencia de armas o la prohibición de prestar asistencia conexa mencionados en el artículo 1,
—
obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a Somalia, o el acceso a la ayuda humanitaria o su distribución en Somalia,
—
sean dirigentes políticos o militares que recluten o utilicen niños en conflictos armados en Somalia en violación del Derecho internacional aplicable,
—
sean responsables de violaciones del Derecho internacional aplicable en Somalia que impliquen la selección de civiles, incluidos los niños y las mujeres, como objetivos en situaciones de conflicto armado, con inclusión de las matanzas y mutilaciones, la violencia sexual y de género, los ataques contra escuelas y hospitales y los secuestros y desplazamientos forzosos.
Las personas y entidades correspondientes se enumeran en el anexo I.».
4)
Se sustituye la palabra «anexo» por «anexo I» en todo el texto.
5)
Se añade un anexo II con arreglo al anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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