Art. 2

En vigor desde 22 abr 2013
Artículo 2 La información aduanera vinculante a que se refiere el anexo podrá seguir siendo invocada, de conformidad con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92, durante un período de seis meses, con supeditación a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93.
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