Art. 1
En vigor desde 22 abr 2013
Artículo 1
La Decisión 2012/739/PESC del Consejo se modifica como sigue:
1)
Se añaden los artículos siguientes:
«Artículo 6 bis
Con el fin de apoyar a la población civil siria, en particular para atender a motivos humanitarios, restaurar la vida normal, mantener servicios básicos, reconstruir y restaurar una actividad económica normal u otros fines civiles, y no obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la adquisición, importación o transporte de crudo y de productos derivados del petróleo procedentes de Siria, así como la correspondiente financiación o asistencia financiera, inclusive derivados financieros, y el seguro o el reaseguro, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria;
b)
las actividades de que se trate no vayan directa o indirectamente en beneficio de alguna de las personas o entidades indicadas en el artículo 25, apartado 1; y
c)
las actividades de que se trate no vulneren ninguna de las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo.».
«Artículo 9 bis
Con el fin de apoyar a la población civil siria, en particular para atender a motivos humanitarios, restaurar la vida normal, mantener servicios básicos, reconstruir y restaurar una actividad económica normal u otros fines civiles, y no obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la venta, suministro o transferencia de equipo y tecnología claves a los sectores esenciales de la industria del petróleo y del gas natural de Siria indicados en el artículo 8, apartado 1, o a empresas sirias o de propiedad siria activas en esos sectores fuera de Siria, y la prestación de asistencia técnica o formación y otros servicios conexos, así como la financiación o la asistencia financiera, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria;
b)
las actividades de que se trate no vayan directa o indirectamente en beneficio de alguna de las personas o entidades indicadas en el artículo 25, apartado 1; y
c)
las actividades de que se trate no vulneren ninguna de las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo.».
«Artículo 14 bis
Con el fin de apoyar a la población civil siria, en particular para atender a motivos humanitarios, restaurar la vida normal, mantener servicios básicos, reconstruir y restaurar una actividad económica normal u otros fines civiles, y no obstante lo dispuesto en el artículo 13, letras a), c) y e), las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la concesión de cualquier préstamo o crédito financiero a empresas de Siria que trabajen en los sectores de la exploración, producción y refinado de la industria petrolera siria, o a empresas sirias o de propiedad siria que trabajen en esos sectores fuera de Siria, la ampliación de una participación en alguna de esas empresas, o la creación de toda empresa conjunta con empresas de Siria que trabajen en los sectores de la exploración, producción y refinado de la industria petrolera siria, y con toda filial o sucursal bajo su control siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria;
b)
las actividades de que se trate no vayan directa o indirectamente en beneficio de alguna de las personas o entidades indicadas en el artículo 25, apartado 1; y
c)
las actividades de que se trate no vulneren ninguna de las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo.».
2)
El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 31
1. La presente Decisión se aplicará hasta el 1 de junio de 2013. Estará sujeta a revisión permanente, pudiendo prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo determine que no se han cumplido sus objetivos.
2. Las excepciones indicadas en los artículos 6 bis, 9 bis y 14 bis se revisarán antes de la fecha de expiración de la presente Decisión, teniéndose en cuenta su contribución en ayuda de la población civil siria.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2013:186(1):oj#art-1