Art. 1
En vigor desde 22 abr 2013
Artículo 1
La Decisión 2011/137/PESC se modifica como sigue:
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. El artículo 1 no se aplicará a:
a)
el suministro, la venta o la transferencia de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección;
b)
la prestación de asistencia técnica, formación u otro tipo de asistencia, incluido el personal en relación con esos equipos;
c)
la prestación de ayuda financiera en relación con esos equipos.
2. El artículo 1 no se aplicará a:
a)
el suministro, la venta o la transferencia de armas y material asociado;
b)
la prestación de asistencia técnica, formación u otro tipo de asistencia, incluido el personal en relación con esos equipos;
c)
la prestación de ayuda financiera en relación con esos equipos,
que hayan sido aprobados previamente por el Comité creado en virtud del párrafo 24 de la RCSNU 1970 (2011) (en lo sucesivo, “el Comité”).
3. El artículo 1 no se aplicará al suministro, la venta o la transferencia de prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Libia por personal de las Naciones Unidas, personal de la Unión o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios, cooperantes y personal asociado, únicamente para su uso personal.
4. El artículo 1 no se aplicará al suministro, la venta o la transferencia de equipos militares no letales, que estén destinados exclusivamente al gobierno libio a efectos de seguridad o de asistencia al desarme.
5. El artículo 1 no se aplicará a la prestación de asistencia técnica, formación y asistencia financiera o de otro tipo, que esté destinada exclusivamente al gobierno libio a efectos de seguridad o de asistencia al desarme.
6. El artículo 1 no se aplicará a:
a)
el suministro, la venta o la transferencia de armas y material relacionado, que estén destinados exclusivamente al gobierno libio a efectos de seguridad o de asistencia al desarme;
b)
el suministro, la venta o la transferencia de armas pequeñas y armas ligeras y material relacionado, exportadas temporalmente a Libia para uso exclusivo del personal de la ONU, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes y personal asociado,
que hayan sido notificados previamente al Comité y en ausencia de Decisión negativa del Comité en un plazo de cinco días tras esa notificación.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2013:182(1):oj#art-1