Art. 1

En vigor desde 15 mar 2013
Artículo 1 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento (CE) no 999/2001, España podrá utilizar los bovinos a los que hace referencia el anexo VII, punto 1, letra a), guiones segundo y tercero, de dicho Reglamento hasta el final de su vida productiva en las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo. 2.   España velará por que los bovinos mencionados en el apartado 1: a) puedan ser rastreados en todo momento en la base de datos informatizada contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (2); b) únicamente salgan de su explotación bajo supervisión oficial y con objeto de su destrucción; c) no se envíen a otros Estados miembros ni se exporten a terceros países. 3.   España realizará controles regulares para verificar la correcta aplicación de la presente Decisión.
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