Art. 3

Complementariedad y cooperación con otros organismos

En vigor desde 11 mar 2013
Artículo 3 Complementariedad y cooperación con otros organismos 1.   A los efectos de aplicación del presente marco plurianual, la Agencia velará por la adecuada cooperación y coordinación con los órganos, organismos y agencias competentes de la Unión, los Estados miembros, las organizaciones internacionales y la sociedad civil, en virtud de los artículos 7, 8 y 10 del Reglamento (CE) no 168/2007. 2.   La Agencia tratará las cuestiones relacionadas con la discriminación por motivos de sexo solo como parte de su trabajo y en la medida pertinente para él en el contexto del artículo 2, letra g), teniendo en cuenta que la recopilación de datos sobre igualdad entre sexos y discriminación por motivos de género corresponde al Instituto Europeo de la Igualdad de Género (IEIG). La Agencia y el IEIG cooperarán con arreglo al acuerdo de cooperación de 22 de noviembre de 2010. 3.   La Agencia cooperará con la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound) con arreglo al acuerdo de cooperación de 8 de octubre de 2009, y con la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores (Frontex) con arreglo al acuerdo de cooperación de 26 de mayo de 2010. Asimismo, cooperará con la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (OEAA), con la Red Europea de Migración (Eurojust), con la Unidad Europea de Cooperación Judicial, con la Oficina Europea de Policía (Europol), con la Escuela Europea de Policía (CEPOL) y con la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (Agencia de Sistemas Informáticos) con arreglo a lo que dispongan los futuros acuerdos de cooperación respectivos. La cooperación con estos organismos se limitará a las actividades que dependan de los ámbitos temáticos que contempla el artículo 2 de la presente Decisión. 4.   La Agencia desempeñará sus cometidos relativos al ámbito de la sociedad de la información y, en particular, el respeto de la intimidad y la protección de los datos de carácter personal, sin perjuicio de las responsabilidades que incumben al Supervisor Europeo de Protección de Datos en cuanto a garantizar el respeto de las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de su derecho a la intimidad, por parte de las instituciones y órganos de la Unión, de conformidad con sus funciones y competencias definidas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) no 45/2001. 5.   La Agencia coordinará sus actividades con las del Consejo de Europa, en las condiciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 168/2007 y en el acuerdo a que se refiere dicho artículo, celebrado entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa en materia de cooperación entre la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Consejo de Europa (14).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2013:252:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil