Art. 2

En vigor desde 7 mar 2013
Artículo 2 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias, de conformidad con su Derecho nacional, a más tardar el 17 de marzo de 2014, para someter la 4-metilanfetamina a las medidas de control y sanciones penales previstas en su legislación y que se ajusten a las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas.
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