Art. 1
En vigor desde 28 feb 2013
Artículo 1
La Decisión 2012/739/PESC queda modificada como sigue:
1)
El artículo 3, apartado 1, queda modificado como sigue:
a)
las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«b)
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no mortíferos o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados a uso humanitario o de protección, a la protección de civiles o a programas de consolidación institucional de las Naciones Unidas y de la Unión Europea, o a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y de las Naciones Unidas, o a la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria destinados a la protección de civiles;
c)
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos logísticos no destinados al combate que se hayan fabricado o reforzado con materiales de protección balística, destinados únicamente a la protección del personal de la Unión Europea y de sus Estados miembros en Siria, o a la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria destinados a la protección de civiles;»;
b)
se añade la siguiente letra:
«f)
el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios para la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria destinados a la protección de civiles.».
2)
El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 31
La presente Decisión se aplicará hasta el 1 de junio de 2013. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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