Art. 1
En vigor desde 18 feb 2013
Artículo 1
La Decisión 2010/800/PESC se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
En el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que determinados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité establecido en virtud del párrafo 12 de la RCSNU 1718 (2006) (en lo sucesivo "el Comité de sanciones"), con arreglo al apartado 8.a).ii) de la RCSNU 1718 (2006) y al apartado 5.b) de la RCSNU 2087 (2013), que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa;».
b)
En el apartado 1, se añade la siguiente letra:
«d)
determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos, como ciertos tipos de aluminio utilizados en sistemas relacionados con los misiles balísticos. La Unión adoptará las medidas necesarias a fin de determinar los elementos pertinentes que debe cubrir la presente disposición.».
c)
En el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
suministrar financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnología mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como los seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos y tecnología, o para el suministro de la correspondiente capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en la RPDC, o para su utilización en este país;».
2)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 1 bis
Quedan prohibidos la venta, la adquisición, el transporte y el corretaje, directos o indirectos, de oro y metales preciosos, así como de diamantes a, de o para, el Gobierno de la RPDC, sus organismos públicos, corporaciones y agencias, el Banco Central de la RPDC, así como a, de o para, personas y entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o se encuentren bajo su control.
La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.
Artículo 1 ter
Queda prohibida la entrega al Banco Central de la RPDC, o a su favor, de billetes y moneda denominados en divisa de la RPDC de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos.
Artículo 2 bis
Estarán prohibidos la venta, la adquisición, el corretaje y la asistencia en la emisión, ya sean directos o indirectos, de títulos públicos o garantía pública de la RPDC emitidos después de la entrada en vigor de la presente Decisión, con respecto al Gobierno de la RPDC, a sus organismos públicos, corporaciones y agencias, al Banco Central de la RPDC, o a los bancos domiciliados en la RPDC o a las sucursales y filiales, estén o no bajo la jurisdicción de los Estados miembros de los bancos domiciliados en la RPDC, o a las entidades financieras que no estén domiciliadas en la RPDC ni bajo la jurisdicción de los Estados miembros, pero que estén controladas por personas y entidades domiciliadas en la RPDC, así como a cualquier persona y entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, y a las entidades que sean de propiedad o estén bajo su control.».
3)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
En el apartado 1 se añade la siguiente letra:
«d)
las personas no incluidas en los anexos I, II o III que estén implicadas, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a o por parte de la RPDC de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa, que se enumeran en el anexo IIIA.».
b)
El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1, letras b), c) y d), cuando determinen que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes, la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en la RPDC.».
c)
El apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 7, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en los anexos I, II, III o IIIA, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.».
d)
Se añade el apartado siguiente:
«10. Los Estados miembros actuarán con vigilancia y cautela por lo que atañe a la entrada o el tránsito por sus territorios de personas que trabajen por cuenta o bajo la dirección de una persona o entidad designadas que estén incluidas en la lista del anexo I.».
4)
En el artículo 5, apartado 1, se añade la siguiente letra:
«d)
las personas y entidades no incluidas en los anexos I, II o III que estén implicadas, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a o por parte de la RPDC de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa, que se enumeran en el anexo IIIA.».
5)
Se añade el siguiente artículo:
«Artículo 6 bis
1. Queda prohibida la apertura de nuevas sucursales, filiales u oficinas de representación de los bancos de la RPDC en el territorio de los Estados miembros, así como la creación de nuevas empresas mixtas o la adquisición de una participación en las mismas, o el establecimiento de nuevas relaciones por parte de los bancos de la RPDC, entre ellos el Banco Central de la RPDC, sus sucursales y filiales y otras entidades financieras mencionadas en el artículo 6, con bancos que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros.
2. Queda prohibido a las entidades financieras situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción abrir oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias en la RPDC.».
6)
El artículo 7, apartado 5, se sustituye por el texto siguiente:
«5. En los casos en que se proceda a la inspección a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros confiscarán y liquidarán los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de la presente Decisión, a tenor de lo dispuesto en el apartado 14 de la RCSNU 1874 (2009) y en el apartado 8 de la RCSNU 2087 (2013).».
7)
Se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 8 bis
No se concederá a las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I, II, III y IIIA o a cualquier otra persona o entidad en la RPDC, incluido el Gobierno de la RPDC, sus organismos públicos, corporaciones y agencias, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través o a favor de dicha persona o entidad, reclamación alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contra garantía, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de crédito e instrumentos similares en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas decididas de conformidad con la RCSNU 1718 (2006), la RCSNU 1874 (2008) y la RCSNU 2087 (2013), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas contempladas en la presente Decisión.».
8)
El artículo 9, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, elaborará las listas de los anexos II, III y IIIA y adoptará las modificaciones de las mismas.».
9)
El artículo 10, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, letras b), c) y d), y el artículo 5, apartado 1, letras b), c) y d), modificará en consecuencia los anexos II, III o IIIA.».
10)
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
1. En los anexos I, II, III y IIIA constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité de sanciones en relación con el anexo I.
2. En los anexos I, II, III y IIIA constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité de sanciones en relación con el anexo I. Respecto de las personas, dicha información puede comprender el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número del pasaporte y de la tarjeta de identidad, el sexo, el domicilio, si es conocido, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En el anexo I constará asimismo la fecha de inclusión en la lista por el Consejo de Seguridad o por el Comité de sanciones.».
11)
El artículo 12, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, letras b), c) y d), y el artículo 5, apartado 1, letras b), c) y d), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Dichas medidas dejarán de aplicarse respecto de las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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