Art. 1
En vigor desde 13 feb 2013
Artículo 1
1. Se aprueban los planes nacionales del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, elaborados conforme al artículo 109, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1224/2009.
2. En caso de que, a la vista de los resultados de las verificaciones, inspecciones y auditorías que la Comisión lleve a cabo en el marco del título X del Reglamento (CE) no 1224/2009, esta considere que los planes de validación aprobados con arreglo al punto 1 no garantizan el cumplimiento efectivo por parte de los Estados miembros de las obligaciones establecidas en el artículo 109 del Reglamento (CE) no 1224/2009, la Comisión podrá, tras consultar a los Estados miembros en cuestión, solicitar la modificación de los planes.
3. Los Estados miembros deberán modificar sus planes de validación conforme a la solicitud de la Comisión con arreglo al punto 2.
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