Art. 12

Aplicación y relación con la responsabilidad civil

En vigor desde 12 feb 2013
Artículo 12 Aplicación y relación con la responsabilidad civil 1.   Las Partes dispondrán, en su legislación nacional, normas y procedimientos que se ocupen de los daños. Con el fin de cumplir con esta obligación, las Partes estipularán medidas de respuesta de acuerdo con este Protocolo Suplementario y podrán, según proceda: a) aplicar la legislación nacional existente, incluidas, donde proceda, normas y procedimientos generales en materia de responsabilidad civil; b) aplicar o elaborar normas y procedimientos sobre responsabilidad civil específicamente con este fin, o c) aplicar o elaborar una combinación de ambos. 2.   Con el fin de estipular en su legislación nacional normas y procedimientos adecuados en materia de responsabilidad civil por daños materiales o personales relacionados con el daño, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra b), las Partes deberán: a) continuar aplicando su legislación general existente sobre responsabilidad civil; b) desarrollar y aplicar o continuar aplicando su legislación sobre responsabilidad específicamente para tal fin, o c) desarrollar y aplicar o continuar aplicando una combinación de ambas. 3.   Al elaborar la legislación sobre responsabilidad a la que se hace referencia en las letras b) y c) de los apartados 1 o 2 supra, las Partes abordarán, según proceda y entre otros, los siguientes elementos: a) daños; b) estándar de responsabilidad, incluida la responsabilidad estricta o basada en la culpa; c) canalización de la responsabilidad, donde proceda; d) derecho a interponer demandas.
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