Art. 1
En vigor desde 29 ene 2013
Artículo 1
La Decisión 2004/416/CE queda modificada como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Decisión 2004/416/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a medidas de emergencia respecto a determinados cítricos originarios de Brasil».
2)
Los artículos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el punto 16.4 del capítulo I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, los frutos del género Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos (en lo sucesivo, "los cítricos") originarios de Brasil solo podrán introducirse en el territorio de la Unión siempre que cumplan los requisitos establecidos en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 94/3/CE de la Comisión (*1), cada Estado miembro que importe cítricos originarios de Brasil deberá facilitar a la Comisión y al resto de los Estados miembros, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, un informe técnico detallado relativo a los resultados de los controles fitosanitarios efectuados respecto de dichos frutos, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de ese mismo año.
Artículo 3
Entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de cada año, la Comisión seguirá constantemente la evolución de la situación. En caso de que se ponga de manifiesto que estas medidas de emergencia son insuficientes para impedir la entrada de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus), o que no se han respetado, la Comisión adoptará medidas más estrictas o medidas alternativas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE.
(*1)
DO L 32 de 5.2.1994, p. 37.»."
3)
En el artículo 5, la expresión «a más tardar el 31 de enero de 2008» se sustituye por la expresión «a más tardar el 31 de enero de cada año».
4)
El anexo queda modificado como sigue:
a)
la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en los puntos 16.1, 16.2, 16.3 y 16.5 del capítulo I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, se aplicarán los requisitos siguientes:»;
b)
se suprime el punto 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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