Art. 5

Reuniones

En vigor desde 11 ene 2013
Artículo 5 Reuniones 1.   El Comité será convocado periódicamente por su Presidente. Podrán convocarse reuniones urgentes cuando las circunstancias lo requieran, por iniciativa del Presidente o a petición de un miembro. 2.   El Presidente difundirá con antelación un orden del día provisional y los documentos relativos a la reunión. Incumbirá al Presidente poner en conocimiento del Comité Político y de Seguridad el resultado de los debates del Comité.
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