Art. 1
En vigor desde 21 dic 2012
Artículo 1
La Decisión 2010/413/PESC se modifica como sigue:
1)
En el artículo 10 se intercala el apartado siguiente:
"3 bis) Las entidades financieras, en sus actividades con los bancos y entidades financieras que cita el apartado 1, deberán:
a)
vigilar continuamente la actividad de las cuentas, entre otras cosas mediante sus programas relacionados con la debida diligencia del cliente y según sus obligaciones relativas al blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo;
b)
exigir que se cumplimenten todos los campos informativos de las instrucciones de pago relacionados con el origen y el beneficiario de la transacción de que se trate; de no facilitarse esa información, deberán rechazar la transacción;
c)
mantener todos los registros de las transacciones durante un periodo de cinco años y ponerlos a disposición de las autoridades nacionales cuando éstas lo soliciten;
d)
cuando sospechen o tengan motivos fundados para sospechar que los fondos están relacionados con la financiación de la proliferación, informar rápidamente de sus sospechas a la UIF o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro de que se trate. La UIF o esa otra autoridad competente tendrán acceso directa o indirectamente y de manera periódica a la información financiera, administrativa y ejecutiva que necesiten para llevar a cabo adecuadamente esa función, incluido el análisis de los informes sobre transacciones sospechosas.".
2)
El artículo 20, apartado 1, letra b) se sustituye por el siguiente:
"b)
personas y entidades no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales, y las personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010) o de la presente Decisión, así como otros miembros veteranos y entidades del IRGC y del IRISL y entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, que actúen por cuenta de ellas o que les prestan servicios de seguro y otros servicios esenciales, según se enumeran en el anexo II.".
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2012:829:oj#art-1