Art. 1

En vigor desde 20 dic 2012
Artículo 1 El artículo 2 de la Posición Común 2003/495/PESC se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Todos los fondos u otros activos financieros o recursos económicos: a) del anterior Gobierno de Irak o de órganos, sociedades u organismos estatales ubicados fuera de Irak a 22 de mayo de 2003, designados por el Comité establecido de conformidad con la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad, o b) que hayan sido sustraídos de Irak o adquiridos por Saddam Hussein o algún otro alto funcionario del anterior régimen irakí o por algún miembro de su familia cercana, incluidas las entidades que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de estas personas o de personas que actúen en su nombre o siguiendo sus instrucciones, designados por el Comité establecido de conformidad con la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad, serán bloqueados sin demora y, a menos que esos fondos u otros activos financieros o recursos económicos sean a su vez objeto de una resolución o un embargo judicial, administrativo o arbitral previo, en cuyo caso podrán utilizarse para dar cumplimiento a tal resolución o embargo, los Estados miembros procederán a su transferencia inmediata al mecanismo sucesor del Fondo de Desarrollo para Irak establecido por el Gobierno de dicho país en las condiciones estipuladas en las Resoluciones 1483 (2003) y 1956 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2012:812:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil