Art. 1
En vigor desde 20 dic 2012
Artículo 1
La Decisión 2010/788/PESC se modifica de la siguiente manera:
1)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartados 1 y 2, se impondrán contra las siguientes personas y, según proceda, entidades designadas por el Comité de Sanciones:
—
las personas o entidades que actúen en contravención del embargo de armas y otras medidas afines contempladas en el artículo 1,
—
los líderes políticos y militares de los grupos armados extranjeros que operan en la RDC que obstaculicen el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes pertenecientes a ellos,
—
los líderes políticos y militares de las milicias congoleñas que reciben apoyo del exterior de la RDC que obstaculicen la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración,
—
los líderes políticos y militares que operan en la RDC que recluten o utilicen a niños en conflictos armados en contravención del Derecho internacional aplicable,
—
los particulares o entidades que operan en la RDC y que cometan violaciones graves del Derecho internacional dirigidas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados,
—
los particulares o entidades que obstaculicen el acceso a la ayuda humanitaria en el este de la RDC o su distribución,
—
los particulares o entidades que, mediante el comercio ilícito de recursos naturales, incluido el oro, apoyen ilegalmente a los grupos armados que operan en el este de la RDC,
—
los particulares o entidades que actúen en nombre de o dirigidos por un particular designado o una entidad propiedad de o controlada por un particular designado,
—
los particulares o entidades que planeen, patrocinen o participen en ataques contra los miembros de la Misión de Estabilización de la Organización de las Naciones Unidas en la RDC (MONUSCO) encargados de mantener la paz.
Las respectivas personas y entidades se enumeran en el anexo.».
2)
En el artículo 4, apartado 3, se añade la siguiente frase después de la letra c):
«o cuando dicha entrada o tránsito sea necesario para el desarrollo de un procedimiento judicial.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2012:811:oj#art-1