Art. 2
En vigor desde 17 dic 2012
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aprobación ante el Gobierno de España, que asume las funciones de Depositario en virtud del artículo 32, apartado 2, del Protocolo Offshore, a fin de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse por dicho Protocolo (5).
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