Art. 1

Definiciones

En vigor desde 6 dic 2012
Artículo 1 Definiciones 1.   A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a)   «Acuerdo»: el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía; b)   «Reglamento»: el Reglamento (CE) no 883/2004, aplicable en los Estados miembros de la Unión Europea; c)   «Reglamento de aplicación»: el Reglamento (CE) no 987/2009; d)   «Estado miembro»: un Estado miembro de la Unión Europea; e)   «trabajador»: i) a efectos de la legislación de un Estado miembro, la persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en el artículo 1, letra a), del Reglamento, ii) a efectos de la legislación de Turquía, la persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en dicha legislación; f)   «miembro de la familia»: i) a efectos de la legislación de un Estado miembro, un miembro de la familia tal como se define en el artículo 1, letra i), del Reglamento, ii) a efectos de la legislación de Turquía, un miembro de la familia tal como se define en dicha legislación; g)   «legislación»: i) en relación con los Estados miembros, la legislación tal como se define en el artículo 1, letra l), del Reglamento, aplicable a las prestaciones reguladas por la presente Decisión, ii) en relación con Turquía, la legislación aplicable en ese país relativa a las prestaciones reguladas por la presente Decisión; h)   «prestaciones»: i) en relación con los Estados miembros, prestaciones con arreglo al artículo 3 del Reglamento, ii) en relación con Turquía, las prestaciones correspondientes aplicables en Turquía; i)   «prestaciones exportables»: i) en relación con los Estados miembros: — las pensiones de vejez, — las pensiones de supervivencia, — las pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, — las pensiones de invalidez, con arreglo al Reglamento, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas enumeradas en el anexo X del Reglamento, ii) en relación con Turquía, las prestaciones correspondientes previstas en la legislación de Turquía, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas establecidas en el anexo I de la presente Decisión. 2.   Otros términos utilizados en la presente Decisión se entenderán con arreglo a la definición contenida: a) en relación con los Estados miembros, en el Reglamento y en el Reglamento de aplicación; b) en relación con Turquía, en la legislación pertinente aplicable en Turquía.
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