Art. 1

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 1 La Decisión 2008/971/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La presente Decisión determina las condiciones con arreglo a las cuales se importarán en la Unión materiales forestales de reproducción de las categorías “identificados”, “seleccionados” y “cualificados” producidos en un tercer país que figure en el anexo I de la presente Decisión.». 2) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las semillas y plantas de las categorías de materiales “identificados”, “seleccionados” y “cualificados” de las especies nombradas en el anexo I de la Directiva 1999/105/CE, producidas en los terceros países del anexo I de la presente Decisión y oficialmente certificadas por las autoridades enumeradas en el mismo anexo, se considerarán equivalentes a las semillas y plantas conformes con la Directiva 1999/105/CE, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo II de la presente Decisión.». 3) En el artículo 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando las semillas y plantas entren en la Unión, el proveedor que importe estos materiales informará con antelación al organismo oficial del Estado miembro de importación. El organismo oficial expedirá un certificado patrón basado en el Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE antes de que los materiales se introduzcan en el mercado.». 4) Los anexos I y II quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2012:1104:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil