Art. 1
Envío de carne de cerdo fresca, así como de preparados y productos de dicha carne, desde Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo a otros Estados miembros
En vigor desde 13 nov 2012
Artículo 1
La Decisión 2008/855/CE queda modificada como sigue:
1)
El artículo 8 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8 bis
Envío de carne de cerdo fresca, así como de preparados y productos de dicha carne, desde Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo a otros Estados miembros
1. Los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo pueden autorizar el envío a otros Estados miembros de carne de cerdo fresca procedente de cerdos que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en la parte III del anexo, así como de preparados y productos de dicha carne, siempre y cuando tanto la carne como los preparados y productos se hayan producido, almacenado y transformado en centros aprobados de conformidad con el apartado 4.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo podrán autorizar el envío a otros Estados miembros de carne de cerdo fresca y de preparados y productos de dicha carne, siempre que:
a)
la carne proceda de cerdos que hayan permanecido en explotaciones situadas dentro de las zonas enumeradas en la parte III del anexo y que hayan sido aprobadas de conformidad con el apartado 3;
b)
se hayan producido en mataderos, salas de despiece y centros de transformación de carne que hayan sido aprobados de conformidad con el apartado 4.
3. La autoridad competente del Estado miembro solo aprobará explotaciones a efectos del apartado 2, letra a), a condición de que las mismas:
a)
apliquen un plan de bioseguridad aprobado por la autoridad competente;
b)
hayan introducido únicamente cerdos procedentes de explotaciones:
i)
aprobadas con arreglo a la presente Decisión, o
ii)
situadas en zonas no enumeradas en el anexo y que no hayan estado sujetas a restricción alguna en relación con la peste porcina clásica con arreglo a la legislación nacional o de la Unión en los seis meses anteriores a la introducción de los cerdos; dicho período de seis meses incluye el período anterior a la fecha de aprobación de la explotación con arreglo a la presente Decisión;
c)
sean objeto de inspecciones periódicas por parte de la autoridad competente a intervalos no superiores a tres meses; durante tales inspecciones, la autoridad competente deberá, como mínimo:
i)
seguir las directrices definidas en el anexo, capítulo III, de la Decisión 2002/106/CE,
ii)
llevar a cabo un examen clínico de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en el anexo, capítulo IV, parte A, de la Decisión 2002/106/CE,
iii)
comprobar la aplicación efectiva de las disposiciones del artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE,
iv)
suspender o retirar inmediatamente la aprobación en caso de incumplimiento de las condiciones mencionadas anteriormente;
d)
sean sometidas periódicamente a un sistema de vigilancia de laboratorio en el que los animales hayan sido sometidos a pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica y dichas pruebas, realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado por la autoridad competente, hayan dado resultado negativo en un período mínimo de seis meses antes de su traslado al matadero;
e)
estén situadas en el centro de una zona con un radio mínimo de 3 km en la que los animales de las explotaciones porcinas hayan sido sometidos a pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica y dichas pruebas, realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado trimestralmente por la autoridad competente, hayan dado resultado negativo;
f)
estén situadas en una región en la que:
—
se aplique un programa de control y vigilancia de la peste porcina clásica aprobado por la Comisión,
—
la incidencia y prevalencia de la peste porcina clásica en cerdos domésticos y jabalíes haya disminuido significativamente,
—
no haya pruebas de que se haya detectado la circulación del virus de la peste porcina clásica en cerdos en los últimos doce meses.
4. La autoridad competente de los Estados miembros solo aprobará mataderos, salas de despiece y centros de transformación de carne a los efectos del apartado 1 y el apartado 2, letra b), en los que la producción, el almacenamiento y la transformación de la carne fresca y los preparados y productos de dicha carne destinados al envío a otros Estados miembros se lleven a cabo por separado respecto de la producción, el almacenamiento y la transformación de otros productos de carne fresca y de preparados y productos de carne de cerdos originarios o procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte III del anexo distintas de las aprobadas con arreglo al apartado 3.
5. La carne de cerdo y los preparados y productos de dicha carne mencionados en los apartados 1 y 2 llevarán el marcado siguiente:
a)
la carne fresca de porcino llevará el marcado establecido en el anexo I, sección I, capítulo III del Reglamento (CE) no 854/2004;
b)
los preparados y productos de carne llevarán el marcado establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.
6. Los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en el apartado 1 o la excepción prevista en el apartado 2 mantendrán una lista actualizada de las explotaciones, los mataderos, las salas de despiece y los centros de transformación autorizados con arreglo a los apartados 3 y 4. Dicha lista deberá indicar, como mínimo, el nombre, la dirección, el número de registro oficial, el tipo de establecimiento y la fecha de aprobación. Dicha lista y todas sus actualizaciones deberán notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros en un plazo de veinticuatro horas a partir de la aprobación de la primera explotación o el primer establecimiento o de cualquier modificación posterior.».
2)
Se suprime el artículo 8 quater.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec_impl:2012:702:oj#art-1