Art. 1

En vigor desde 26 oct 2012
Artículo 1 La Decisión 2010/638/PESC se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, el apartado 1 queda modificado como sigue: a) se añade la letra siguiente: «g) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos exclusivamente para uso civil en inversiones de minería e infraestructuras y la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios, así como el suministro de financiación y ayuda financiera en relación con los mismos, siempre que el almacenamiento y uso de explosivos y equipos afines lo controle y verifique un organismo independiente y que se identifique a los que prestan servicios afines.»; b) se añade el párrafo siguiente: «En los casos contemplados en la letra g), el Estado miembro de que se trate informará con dos semanas de antelación a los demás Estados miembros de su intención de conceder una autorización a tenor de lo dispuesto en dicha letra.». 2) En el artículo 8, el apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de octubre de 2013. Estará sujeta a revisión permanente. Podrá prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.».
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