Art. 1
En vigor desde 23 oct 2012
Artículo 1
El Vicepresidente del Tribunal de Justicia sustituirá al Presidente del Tribunal de Justicia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en los artículos 39, párrafo primero, y 57 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en los artículos 160 a 166 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
En caso de impedimento del Vicepresidente, ejercerá las funciones mencionadas en el párrafo anterior uno de los Presidentes de Sala de cinco Jueces o, en su defecto, uno de los Presidentes de Sala de tres Jueces o, en su defecto, uno de los otros Jueces, siguiendo el orden establecido en el artículo 7 del Reglamento de Procedimiento.
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