Art. 1

En vigor desde 15 oct 2012
Artículo 1 La Decisión 2010/413/PESC del Consejo se modifica como sigue: 1) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 sexies 1.   Queda prohibida la importación, la adquisición o el transporte de gas natural iraní. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición. 2.   Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como seguros y reaseguros y servicios de corretaje referentes a los seguros y reaseguros, en relación con la importación, la adquisición o el transporte de gas natural iraní. 3.   La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de contratos de suministro de gas natural de un Estado distinto de Irán a un Estado miembro de la Unión.». 2) El artículo 4 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 ter 1.   La prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de cualquier obligación de entrega de bienes estipulada en contratos celebrados antes del 26 de julio de 2010 o del 16 de octubre de 2012. 2.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de cualquier obligación dimanante de contratos celebrados antes del 26 de julio de 2010 o del 16 de octubre de 2012 y relativas a inversiones realizadas en Irán antes de esas fechas por empresas establecidas en Estados miembros. 3.   La prohibición establecida en el artículo 4 bis, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de las obligaciones de entrega de bienes estipuladas en contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o del 16 de octubre de 2012. 4.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de las obligaciones dimanantes de contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o del 16 de octubre de 2012 y relativas a inversiones realizadas en Irán antes de esas fechas por empresas establecidas en Estados miembros. 5.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 2, siempre que dichas obligaciones deriven de contratos de servicios o de contratos auxiliares necesarios para su ejecución y siempre que la ejecución de tales obligaciones haya sido autorizada de antemano por el Estado miembro pertinente. Este informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización. 6.   Los apartados 3 y 4 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones a que se refiere el artículo 3 quinquies, apartado 2, siempre que dichas obligaciones deriven de contratos de servicios o de contratos auxiliares necesarios para su ejecución y siempre que la ejecución de tales obligaciones haya sido autorizada de antemano por el Estado miembro pertinente. Este informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.». 3) Se añaden los artículos siguientes: «Artículo 4 sexies 1.   Quedan prohibidos la venta, suministro o transferencia a Irán de grafito y de metales de base o semiacabados, tales como el aluminio y el acero, que sean de interés para industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní o para el programa nuclear, militar y de misiles balísticos de Irán, por nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de si proceden de sus territorios o no. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que quedarán cubiertos por esta disposición. 2.   Queda también prohibido: a) proporcionar a Irán asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con los artículos mencionados en el apartado 1; b) proporcionar a Irán financiación o asistencia financiera a toda venta, suministro o transferencia vinculada con los artículos mencionados en el apartado 1 o con la prestación de la respectiva asistencia técnica y formación. 3.   Queda prohibido participar, con conocimiento o deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2. Artículo 4 septies Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 sexies se entenderá sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de contratos celebrados antes del 16 de octubre de 2012 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de aquellos. Artículo 4 octies 1.   Quedan prohibidos la venta, suministro o transferencia de equipos y tecnología navales esenciales para la construcción, mantenimiento o reparación de buques a Irán, a empresas iraníes o de propiedad iraní implicadas en este sector, por nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de si proceden de sus territorios o no. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que quedarán cubiertos por esta disposición. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del suministro de equipos y tecnología navales esenciales a buques que no sean de propiedad iraní ni se encuentren bajo control iraní y que hayan sido constreñidos por fuerza mayor a atracar en un puerto iraní o a adentrarse en aguas territoriales iraníes. 3.   Queda también prohibido: a) proporcionar a Irán asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con los artículos mencionados en el apartado 1; b) proporcionar a Irán financiación o asistencia financiera a toda venta, suministro o transferencia vinculada con los artículos mencionados en el apartado 1 o con la prestación de la respectiva asistencia técnica y formación. 4.   Queda prohibido participar, con conocimiento o deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3. Artículo 4 nonies Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 septies se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de febrero de 2013, de contratos celebrados antes del 16 de octubre de 2012 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de aquellos. Artículo 4 decies 1.   Quedan prohibidos la venta, suministro o transferencia a Irán de programas informáticos destinados a procesos industriales, que sean de interés para industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní o para el programa nuclear, militar y de misiles balísticos de Irán, por parte nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de si proceden de sus territorios o no. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que quedarán cubiertos por esta disposición. 2.   Queda prohibido también: a) proporcionar a Irán asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con los artículos mencionados en el apartado 1; b) proporcionar a Irán financiación o asistencia financiera a toda venta, suministro o transferencia vinculada con los artículos mencionados en el apartado 1 o con la prestación de la respectiva asistencia técnica y formación. 3.   Queda prohibido participar, con conocimiento o deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2. Artículo 4 undecies Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 decies se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de enero de 2013, de los contratos celebrados antes del 16 de octubre de 2012 o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de aquellas.». 4) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros no contraerán ningún nuevo compromiso a corto, medio o largo plazo de prestación de ayuda financiera destinada al comercio con Irán, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros, a sus nacionales o a entidades que se dediquen a dicho comercio, y los Estados miembros no garantizarán ni reasegurarán dichos compromisos.». 5) Se añade el artículo siguiente: « CONSTRUCCIÓN DE PETROLEROS Artículo 8 bis 1.   Queda prohibida la construcción o la participación en la construcción de nuevos petroleros para Irán o para personas o entidades iraníes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, letra g). 2.   Queda prohibido facilitar asistencia técnica o financiación o asistencia financiera a la construcción de nuevos petroleros para Irán o para personas o entidades iraníes.». 6) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 1.   A fin de evitar la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o a nacionales de los Estados miembros o a entidades organizadas de acuerdo con sus legislaciones (incluidas las sucursales en el extranjero), o por dichos nacionales o entidades, o a personas o instituciones financieras que se encuentren en los territorios de los Estados miembros, o por dichas personas o instituciones, de cualquier activo financiero o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a las actividades nucleares de Irán con riesgos de proliferación, o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares de Irán, las instituciones financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros no asumirán ni seguirán participando en ninguna transacción con: a) bancos domiciliados en Irán, incluido el Banco Central de Irán; b) sucursales y filiales, dentro de la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán; c) sucursales y filiales, fuera de la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán; d) entidades financieras no domiciliadas en Irán pero que están bajo el control de personas y entidades domiciliadas en Irán, a no ser que tal transacción haya sido autorizada de antemano por los Estados miembros pertinentes de acuerdo con los apartados 2 y 3. 2.   A efectos del apartado 1, el Estado miembro pertinente podrá autorizar las siguientes transacciones: a) transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios; b) transacciones relativas a transferencias personales; c) transacciones relativas a la ejecución de excepciones establecidas por la presente Decisión; d) transacciones vinculadas a un contrato mercantil específico que no estén prohibidas en virtud de la presente Decisión; e) transacciones relativas a una misión diplomática o consular o a una organización internacional que disfrute de inmunidades de conformidad con el Derecho internacional, en la medida en que dichas transacciones vayan destinadas a usos con fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional; f) transacciones sobre pagos destinados a atender reclamaciones contra Irán, personas o entidades iraníes, caso por caso y a reserva de su notificación diez días antes de su autorización, y transacciones de naturaleza similar que no contribuyan a actividades prohibidas en virtud de la presente Decisión. No se requerirá autorización o notificación respecto de las transacciones contempladas en las letras a) a e) que sean inferiores a 10 000 EUR. 3.   Las transferencias de fondos a Irán y desde Irán a través de los bancos e instituciones financieras iraníes para las transacciones mencionadas en el apartado 2 se tratarán como sigue: a) las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios inferiores a 100 000 EUR, así como las transferencias personales inferiores a 40 000 EUR se efectuarán sin autorización previa alguna; la transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro interesado si es superior a 10 000 EUR; b) las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios superiores a 100 000 EUR, así como las transferencias personales superiores a 40 000 EUR requerirán autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro interesado. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización concedida; c) cualquier otra transferencia superior a 10 000 EUR requerirá autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro interesado. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización concedida. 4.   Las transferencias de fondos a Irán y desde Irán que no entren en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 se tratarán como sigue: a) las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios se efectuarán sin autorización previa alguna; la transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro interesado si es superior a 10 000 EUR; b) cualquier otra transferencia inferior a 40 000 EUR se efectuará sin autorización previa alguna; la transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro interesado si es superior a 10 000 EUR; c) cualquier otra transferencia superior a 40 000 EUR requerirá autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro interesado. Dicha autorización se considerará concedida transcurrido un plazo de cuatro semanas, a no ser que la autoridad competente del Estado miembro interesado se haya opuesto dentro de ese plazo. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que deniegue. 5.   Asimismo, se pedirá a las sucursales y filiales de bancos domiciliados en Irán bajo la jurisdicción de los Estados miembros que notifiquen a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentran establecidas todas las transferencias de fondos realizadas o recibidas por ellas en los cinco días laborables siguientes a la realización o la recepción de la respectiva transferencia de fondos. A reserva de los acuerdos en materia de intercambio de información, las autoridades competentes notificadas transmitirán de inmediato dicha información sobre notificaciones, si procede, a las autoridades competentes de otros Estados miembros en los que están establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.». 7) Se añaden los artículos siguientes: «Artículo 18 bis Queda prohibido a partir del 15 de enero de 2013 el suministro de servicios de abanderamiento y clasificación, incluidos los números de registro y de identificación del tipo que sean, a petroleros y cargueros iraníes por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros. Artículo 18 ter 1.   Queda prohibido suministrar buques concebidos para transportar o almacenar petróleo y productos petroquímicos a personas, entidades u organismos iraníes. 2.   Queda prohibido suministrar buques concebidos para transportar o almacenar petróleo y productos petroquímicos a cualquier persona, entidad u organismo a fin de transportar petróleo y productos petroquímicos iraníes. 3.   Queda prohibido participar, con conocimiento o deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2.». 8) El artículo 20 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) personas y entidades no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales, y las personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010) o de la presente Decisión, así como otros miembros veteranos y entidades del IRGC y del IRISL y entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, que actúen por cuenta de ellas o que les prestan servicios de seguro y otros servicios esenciales, según se enumeran en el anexo II; c) otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o personas y entidades vinculadas a ellas, según se enumeran en el anexo II.»; b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   El apartado 1 no se aplicará a: a) la transferencia efectuada por el Banco Central de Irán, o por intermediación de él, de fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que dicha transferencia tenga como finalidad facilitar liquidez a entidades financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros para financiar intercambios comerciales; b) el reembolso por el Banco Central de Irán, o por intermediación de él, de indemnizaciones debidas en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por entidades públicas o privadas iraníes con anterioridad a la adopción de la presente Decisión, a condición de que el Estado miembro pertinente haya autorizado la transferencia o el reembolso.»; c) se suprimen los apartados 8, 9 y 10; d) el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente: «11.   El apartado 7 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 4 bis, 5 y 6 y el artículo 10, apartados 3 y 4.»; e) se añaden los apartados siguientes: «13.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los actos y transacciones realizados con respecto a las entidades enumeradas en el anexo II que sean titulares de derechos derivados de una concesión original, anterior al 27 de octubre de 2010, otorgada por un gobierno soberano distinto del de Irán, de un acuerdo de reparto de producción de gas, siempre y cuando tales actos y transacciones se refieran a la participación de tales entidades en dicho acuerdo. 14.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los actos y transacciones realizados con respecto a las entidades enumeradas en el anexo II en la medida en que sean necesarias para la ejecución, hasta el 31 de diciembre de 2014, de las obligaciones contempladas en el artículo 3 quater, apartado 2, siempre y cuando tales actos y transacciones hayan sido autorizados de antemano, caso por caso, por el Estado miembro pertinente. Este informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.».
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