Art. 1
En vigor desde 15 oct 2012
Artículo 1
En el artículo 1 de la Decisión 2010/127/PESC se añade el apartado siguiente:
«4. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a:
a)
la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Eritrea, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo;
b)
los suministros de material militar no mortífero que esté destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, previa aprobación del Comité creado por la RCSNU 751 (1992), cuyo mandato se amplió en virtud de la RCSNU 1844 (2008) (“el Comité de Sanciones”).».
Historial de versiones
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Proeli:dec:2012:632:oj#art-1